Cada vez es más frecuente el deseo de instalar una estufa de pellets en viviendas
ubicadas en comunidades de propietarios.
Esto no es ningún problema si las viviendas disponen de una chimenea independiente
para cada propietario, cosa frecuente en edificios muy antiguos. Cuando no existe esta salida
individual es cuando comienzan las dificultades.
Lo primero que tenemos que tener claro es que esta instalación tiene que cumplir
varios requisitos administrativos, en primer lugar cumplir con las exigencias del Código Técnico
de Edificación (CTE) el cual en el artículo 13, en la exigencia básica HS3, nos exige “ Para limitar
el riesgo de contaminación del aire interior de los edificios y del entorno exterior en fachadas y
patios, la evacuación de productos de combustión de las instalaciones térmicas se producirá
con carácter general por la cubierta del edificio, con independencia del tipo de combustible y
del aparato que se utilice, y de acuerdo con la reglamentación específica sobre instalaciones
térmicas”. En este punto ya nos esta remitiendo a otra norma básica a cumplir, el Reglamento
de Instalaciones Térmicas en Edificios (RITE), el cual en sus instrucciones técnica (IT) nos
marcan la pauta a cumplir, en concreto en la IT 1.3.4.1.3, nos indica las condiciones que deben
reunir las chimeneas en cuanto a uso de los conductos, potencia de la instalación térmica,
ubicación y altura de las mismas, amparándose en las normas UNE-EN 13384-1, UNE-EN
13384-2 y UNE 123001 según el caso.
El segundo requisito a tener en cuenta es cumplir la normativa local, fijada por los
Ayuntamientos, que suele ser más restrictiva, disponiendo de los permisos oportunos. Dada la
complejidad de las normas a cumplir, es aconsejable que un técnico acredite todos los datos
de la instalación, lo que será un aval ante la Comunidad de que la instalación cumpliría con
toda la normativa.
Una vez cumplidos estos dos requisitos podremos solicitar a la Comunidad de
Propietarios permiso para la instalación, esta deberá tratar el tema en una asamblea y según la
mayoría requerida dar su aprobación o no a la instalación.
Si la alteración en la estructura del edificio a la hora de colocar la chimenea no es
significativa podemos acogernos al articulo 10.3 de la Ley de Propiedad Horizontal necesitando
contar con la doble mayoría 3/5 partes de propietarios del edificio. En el caso que las obras
necesarias menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su
configuración o estado exteriores. Al venir específicamente prohibidos en el artículo 7.1 de la
Ley de Propiedad Horizontal, es de entender que una modificación sustancial requiere de la
unanimidad de la Junta. Por ejemplo, si para la salida de humos hay que perforar el forjado, o
la instalación de la chimenea crea una servidumbre.